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Aportes para el debate público sobre el Anteproyecto de reforma de la 8113

ESTUDIANTAZO CBA miércoles, 27 de octubre de 2010 ,

Principales cambios:

1.       Principios: La educación, de función principal del estado y derecho pasa a ser un “bien público”, este cambio viene de la Ley Nacional 26206 del 2006. El concepto de bien público es un concepto proveniente del campo de la economía, no está claro que consecuencias tiene su aplicación en el sistema educativo. En el caso ambiental, por ejemplo, que el ambiente sea considerado un bien público viene siendo interpretado de la siguiente manera: en casos de contaminación,  cuando los afectados piden resarcimiento la Corte Suprema ha dicho que lo que la ley protege es al bien público ambiente, que por los derechos a la vida y a la salud vayan individualmente a la justicia (así es LA COSA, ver fallo Riachuelo). Resulta entonces indispensable que economistas aclararen que implicancias tiene en otros países la caracterización de “bien público” y también que funcionarios del sistema educativo y de los otros poderes del estado cordobés como el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba expresen cómo será interpretado y aplicado esto.

2.       En lo que respecta a la gestión del sistema: la Ley 8113 del 93 instituye un sistema democrático de gestión, basado en la elección de representantes de la comunidad educativa (docentes, padres, alumnxs) para integrar el Consejo Provincial de Educación. Este sistema nunca fue puesto en vigencia. Hoy se lo sustituye por un sistema de representación corporativa, es decir en el que tienen participación en el Consejo que gestiona la educación pública de gestión estatal y de gestión privada en forma directa, asociaciones de defensa de intereses gremiales de empresarios y trabajadores y quien el Ministro o quien este designe tenga a bien invitar (abriendo la posibilidad de injerencia de otros intereses sectoriales poderosos). Igual caso para el Consejo de educación Técnica. La participación de la comunidad educativa queda limitada sólo a nivel de los establecimientos. En la ley nacional hay varios consejos pero las corporaciones no participan directamente del Consejo de gestión, sino que conforman un consejo asesor, el consejo económico y social.  

3.       En relación a la Ley Nacional 26206, esta instituye una serie de avances muy importantes en relación al reconocimiento y garantía de derechos, a la asistencia a educandos de los sectores más desfavorecidos, a educandos de los pueblos originarios, a educandos migrantes, a educandas embarazadas, la enseñanza de un idioma, la enseñanza de nuevas tecnologías, AMBIENTE, un mención especial para el tema educación y medios de comunicación, educación de gestión cooperativa y social, etc. Etc. ¿Porqué la ley provincial no incorpora estos derechos y garantías? ¿Porqué lxs ciudadanxs de córdoba quedamos fuera de este reconocimiento si precisamente la ley provincial debe realizarse para adecuar la normativa provincial a la nacional?    

4.       Una mención especial merece el ARTICULO 23.- Estructura de los Servicios Educativos. Dice: “Las modalidades son las variantes establecidas en el sistema, para adaptarlo a las condiciones, demandas y peculiaridades de los alumnos y para diversificarlo según las necesidades sociales, regionales y económicas de la Provincia”. ¿Cuáles son LAS NECESIDADES ECONOMICAS DE LA PROVINCIA?,  UNA LEY NO PUEDE LEGISLAR PARA LA  EXCEPCIÓN, CUANDO HAY UN CASO DE NECESIDAD IMPORTANTE SE DICTA UNA LEY ESPECIAL DE EMERGENCIA, QUE EN ESTE CASO SERIA DE EMERGENCIA EDUCATIVA.


Mgter. Cecilia Carrizo, Profesora del Instituto de Investigación y Formación en Administración Pública de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesora titular de la Cátedra B de Política y Comunicación, Escuela de Ciencias de la Información, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. 18 de octubre de 2010.


El excesivo acento en adecuar la educación al sistema productivo se ve reflejado en la gran mayoría de artículos reformados (arts. 39, 40, 46, 66, 67, 68, entre otros), en los cuales prima una visión de la institución educativa como unidad productiva, propiciando las pasantías y las prácticas de estudiantes en empresas sin mencionar sus derechos y garantías laborales (por un lado, se los niega como trabajadorxs, por otro, se borra toda la potencialidad del concepto: derechos, participación, organización, toma de la palabra, etc.). En ese sentido, el ante proyecto instrumenta relaciones laborales para continuar con la expansión de la precarización laboral y de la vida de lxs jóvenes. Además, se obliga a lxs docentes a garantizar la seguridad y control de lxs pasantes, desligando a las instituciones del estado cordobés de sus responsabilidades. En otras palabras, tanto lxs estudiantes como lxs docentes estarán trabajando para las empresas y descuidando la función social y el compromiso de la educación como formadora integral del/la ciudadanx.

Asimismo, y en relación a lo anteriormente expresado, en el ante proyecto se realiza un excesivo acento en el relevamiento de la educación artística y humanística como una modalidad educativa más, negando su especificidad como disciplinas y abriendo la puerta a la reducción de horas y cursos (algo que ya ocurrió según denunciaron docentes de la agrupación María Saleme).

La asociación estudiantil en tanto, es reconocida como derecho del/la estudiante, pero no se establece la obligatoriedad de los Centros de Estudiantes, promoviendo el desconocimiento y la fragmentación de la organización del estudiantado así como la injerencia de directivxs que puedan desinformar el derecho de asociación estudiantil (art. 12 inc. e)

Por otra parte, en ningún lugar de la Ley se afirma que la Educación Pública debe ser laica. Se establece como “derecho de lxs padres” la educación religiosa opcional en las escuelas públicas estatales (art. 11, inc e) sin considerar ni la existencia de numerosas escuelas privadas religiosas que cumplen ese fin, ni el derecho de lxs estudiantes y docentes a la libertad de pensamiento y elección y avanzando en contra de la laicidad en los establecimientos públicos. Si bien se habla de la religión en un carácter general, la realidad es que la Iglesia Católica es la única en nuestro país capaz de imponer masivamente su educación en el sistema formal.

A su vez, las prácticas discursivas de la Iglesia Católica, en los procedimientos jurídicos y los dispositivos biopolíticos de dominación estatal, se ponen de relieve en los siguientes artículos:

-              “Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable” (art. 4, inc j) evitando cualquier mención del derecho protegido por ley a recibir una educación sexual integral, para una sexualidad placentera, saludable, respetuosa y sin violencias;

-              Promoción del “derecho a la vida y su preservación” (art 4, inc k) sin explicitar a qué se refiere con “vida” y propiciando que se excluya la discusión sobre el aborto legal en la educación pública; prevención de “adicciones y uso indebido de drogas” (art 4m ubc l), ignorando una concepción de salud integral y sin explicitar en qué consistiría ese “uso indebido de drogas”- y cómo la escuela le haría frente- lo cual puede dar lugar a la persecución, discriminación y estigmatización de lxs estudiantes.

Si bien se incluye como políticas educativas el enfrentamiento a cualquier tipo de discriminación, incluida la de género (art. 16 inc b), la incorporación de temáticas de género en los contenidos y enfoques educativos apenas aparece mencionada- y con poca profundización - en los objetivos de la Educación para Adultxs, como si sólo fuese un “asunto de grandes” (art. 55 inc. d)   


Ayudantes y adscriptxs de la cátedra B de Política y Comunicación, Escuela de Ciencias de la Información, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba.
 
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